• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 375/2023
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y desestima la demanda interpuesta en ejercicio por la parte actora de una acción reivindicatoria sobre una finca que afirma ser de su propiedad. Argumenta la Sala en síntesis que para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que la parte que ejercita la acción pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama como propia, así como su identificación, carga de la prueba que corresponde a la parte demandante de modo que cualquier incertidumbre al respecto beneficiará a la parte demandada. No existe discusión en cuanto a la propiedad de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, pero si la coincidencia con la finca urbana que también está inscrita en el Registro como de los demandados. El requisito de la identificación de la finca se cumple con la justificación de la exacta correspondencia de la finca reivindicada con la finca poseída e inscrita como de los demandados. La coincidencia de linderos y los planos que se acompañan con el documento de la demanda no son suficientes para despejar todas las contradicciones del catastro en la numeración de las fincas de la zona y para identificar exactamente la finca reivindicada. La declaración testifical del arrendatario de muchas de las fincas de la zona es insuficiente para cumplir con las exigencias de prueba de la identidad..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3641/2019
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revocación de donación por ingratitud por imputación al donante por el donatario de delito perseguible de oficio. La Sala Primera estima el recurso contra la sentencia de segunda instancia que estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648.2 CC, que permite al donante revocar la donación por ingratitud. Considera la Sala que el acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos y, en estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal, y que no se pierde la condición de perjudicada por el delito aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea, como en el caso, una sociedad mercantil de titularidad al 50% de los socios unidos en su momento por vínculo matrimonial. Por todo ello, atendidas las circunstancias concurrentes, concluye la Sala que, en el caso, no concurre causa de revocación de la donación, por cuanto no nos encontramos ante una gratuita imputación de hechos delictivos: se apreciaron ab initio indicios suficientes de criminalidad; el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal y civil; la Audiencia Provincial no declaró la inexistencia de los hechos; y la absolución se justificó en que la audiencia no adquirió la certeza de que el dinero dispuesto no fuera de la titularidad privativa del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
  • Nº Recurso: 361/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. Por tres motivos,(i) en primer lugar por el propio relato de la menor en su exploración, (ii) en segundo lugar porque la ausencia de una relación y comunicación apropiadas entre los litigantes no deriva de la vigencia de la orden de protección, que ya no está activa, sino que es consustancial a la interacción entre los litigantes, y (iii) en tercer lugar porque el convenio, aun cuando establece un sistema progresivo de visitas entre padre-hija, no contempla que al cabo de dicha evolución se desemboque en un sistema de guarda y custodia compartida. Considera el tribunal que la doctrina jurisprudencial que se alega infringida por la recurrente no puede ser tenida en cuenta, ya que no se aplica de forma automática, sino que tiene que ser adecuada al caso específico, atendiendo al interés superior del menor. Por tanto, manteniéndose la guarda y custodia monoparental materna, no se modifica tampoco la pensión alimenticia fijada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 572/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la oposición al requerimiento de pago acordado en procedimiento monitorio y estimó la demanda presentada para reclamar el pago de cuotas impagadas a la comunidad de propietarios (propiedad horizontal). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. A) Sobre la legitimación pasiva: el tribunal pone de manifiesto la capacidad de la herencia yacente para ser parte y distingue entre yacencia hereditaria (hasta que se acepta la herencia) y herencia vacante (herencia no aceptada y sin titular). La demanda está correctamente dirigida contra la herencia de quienes figuran como titulares del local en el Registro de la Propiedad, ya sea yacente o comunidad hereditaria, quedando establecida la legitimación pasiva de los herederos que comparecen en el proceso y reconocen su condición de tales, lo que supone un acto de aceptación de la herencia. B) Sobre el acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda del propietario: si no se impugnó el acuerdo que liquidaba la deuda contraída por la comunidad de propietarios y las reglas de distribución de gastos no se puede impugnar el posterior acuerdo que liquida las sumas a pagar por cada propietario por la mera aplicación de las reglas ya aprobadas y no impugnadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 159/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la cuestión relativa a la titularidad de determinados bienes que se dicen pertenecían en común a los litigantes por haber mediado una unión de hecho. Planteado el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso previo, se concluye el efecto excluyente que comporta la preclusión pues en la primera demanda se interesa la declaración de la existencia de una comunidad entre los convivientes, de suerte que no cabe deducir sucesivos litigios para integrar en aquella comunidad otros bienes que ya eran conocidos por los litigantes y respecto de los que no se ha producido alteración alguna, y ello pese a que en el ulterior juicio tal pretensión sí había sido deducida en la demandada y no fue resuelta, dado que el actor habría consentido la misma al no solicitar complemento de la sentencia para luego recurrir en apelación. En cualquier caso, sería necesario la concurrencia de "pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o los facta concludentia, deben inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho". Del hecho de que mediara una explotación ganadera común, no se infiere que la vivienda y finca rústica adquirida por la demandada tuviera dicho carácter.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8344/2021
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liquidación de la sociedad legal de gananciales. Pago efectuado por el ex marido de la deuda de la que los litigantes eran cofiadores solidarios e hipotecantes no deudores. En el presente caso, no consta reclamación de pago de la deuda por parte del acreedor, ni situación de insolvencia o de falta de liquidez de la sociedad prestataria, ni justificación alguna del beneficio que, para los litigantes, supuso el pago anticipado de la deuda garantizada. La fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal; ahora bien, incluso en el supuesto de la denominada fianza solidaria no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. La jurisprudencia ha interpretado el párrafo tercero del art. 1844 del CC , en el sentido de que, si no consta que el pago no fue imprudente, ni prematuro, ni malicioso, el fiador podrá reclamar de los cofiadores la parte que le corresponde pero, en este caso, tal pago fue apresurado y falto de diligencia, según declara la sentencia recurrida. No hay infracción del art. 1844.3 del CC. El recurso de casación no es una tercera instancia y solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La situación económica de la ex esposa haciendo un juicio comparativo con la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia en la que se fija la pensión compensatoria, es mejor, pues los ingresos que percibe por el trabajo por cuenta ajena son superiores, pero si tiene en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el trastorno adaptativo que sufría, y que en esos momentos ya era previsible que tras la liquidación de la sociedad de gananciales iba a percibir bienes, que contribuirían a mejorar su situación económica, no se considera que existan motivos para acordar la extinción definitiva de la referida pensión, ni para limitarla a un plazo de 2 años como se solicita con carácter subsidiario, pero, sin embargo, sí procede la modificación de la cuantía de la pensión, que opera, cuando se altera con carácter sustancial la fortuna de uno u otro cónyuge. El desequilibrio entre la situación de ambos ex cónyuges, ha de ser valorado al tiempo del divorcio, y no después como se pretende de contrario, La ex esposa aunque tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde el 2018, tal circunstancia no le impide trabajar, y en la actualidad percibe unos ingresos por el trabajo por cuenta ajena superiores, a los que recibía, al tiempo del divorcio, en concreto unos 700 euros más al mes, por lo que el tribunal acuerda mantenerla pero por cuantía de 150 €/mes..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 26/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad. La obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo. En el caso, la hija, de 26 años de edad, ha finalizado su formación académica, y aunque manifiesta que está preparando oposiciones por su cuenta, no hay prueba que lo demuestre, aparte de constar da clases particulares, por lo que debe obtener ingresos, figurando con contratos temporales a tiempo parcial, por lo que cabe entender se encuentra en condiciones de trabajar, y lo está haciendo. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. En el convenio regulador del divorcio se establece cuándo debe extinguirse la atribución del uso la vivienda familiar, siendo que actualmente se cumplen los requisitos para ello, los dos hijos han llegado a la mayoría de edad, han concluido su formación académica, y tienen independencia económica, aunque su situación económica sea un tanto precaria, motivo por el que ambos continúan viviendo en el domicilio familiar con la madre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 307/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus precepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. Se cuestiona la procedencia de incluir en el cuaderno particional el valor de dos fondos de inversión a nombre de una de las herederas. Se estima la procedencia de colacionarlo. Consta que, tanto la aportación inicial como las sucesivas aportaciones fueron realizadas periódicamente por el causante, padre de los litigantes, estando firmados por él los ingresos realizados, y aunque no se encontró correlación entre las imposiciones o reintegros del causante con sus cuentas bancarias, no cabe considerar que actuó como mandatario verbal de su hija, pues esta a ella correspondía por disponibilidad y facilidad probatoria, acreditar sus ingresos y la procedencia y tenencia del dinero aportado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 367/2023
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se sigue proceso de impugnación de la calificación negativa realizada por el Registro de la Propiedad del acta de adjudicación de bienes, con mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores, expedidos en un procedimiento de apremio administrativo tramitado por los Servicios Tributarios contra la deudora tributaria todo ello en relación con la adquisición por el demandante de los derechos hereditarios que correspondían a la deudora sobre la finca registral La causante (titular registral) había otorgado testamento, instituyendo herederas en favor de sus dos hermanas (una de ellas la deudora), y en caso de premoriencia de alguna de ellas, con sustitución vulgar por su sobrino. La otra hermana también había fallecido con anterioridad al procedimiento de apremio, bajo testamento en el que instituía heredero a dicha deudora. Se plantea la necesidad de determinar si esta última había aceptado o repudiado la herencia de la titular registral, a los fines de considerar si su hermana, deudora tributaria, era la única heredera, pues en el caso de que hubiese repudiado la herencia, también habría heredado el sobrino. Se valora para considerar que no existió repudiación el hecho de que llamados al proceso como terceros el sobrino y la deudora nada alegasen al respecto, concluyendo que esta era la única heredera, y que, incluso, si su otra hermana hubiese fallecido sin aceptar o repudiar la misma, pues prevalece el art. 1006 CC sobre la sustitución vulgar.

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