Resumen: La demandante ha impugnado la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, por lo tanto la acción que ha ejercitado no es la del art. 131 del CC, ni la del art. 133 del CC, ni la del art. 137.4 del CC, ni la del art. 138 del CC, sino la del art. 137.1 del CC, cuyo ejercicio le corresponde en interés de su hijo menor, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. De lo anterior se sigue: (i) por un lado, que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario deducible del art. 766 de la LEC por el hecho de no haberse demandado al hijo, ya que la acción de impugnación la está ejercitando la madre que ostenta la patria potestad en representación del menor, que no puede constituirse en parte demandante y demandada al propio tiempo; (ii) y por otro lado, que la acción está caducada, ya que desde la inscripción de la filiación hasta la presentación de la demanda ha pasado más de un año. Apreciación de la caducidad de oficio.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICAICÑON DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. En una guarda y custodia compartida acordada sobre los dos hijos menores, con alternancia semanal, pretende la demandada que el progenitor paterno se haga cargo del abono de una pensión alimenticia de 600 €/mes, lo que el tribunal desestima por entender que ya asume la totalidad de los gastos de la hija mayor y, a su vez, los escolares de los dos menores, llegando con ello a superar aquélla cantidad pretendida.
Resumen: La Audiencia parte de la doctrina jurisprudencial en materia de pensiones de alimentos en favor de los hijos menores, que considera que la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, tiene una connotación particular que la las distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, a la vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, y que en situaciones de dificultad económica, lo normal sería fijar un mínimo que que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, admitir sólo con carácter muy excepcional con interés restrictivo, temporal, la suspensión de la obligación, y que Ante la más mínima presunción de ingresos cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acceder a la situación que respondiera como normal, debidamente distinguir entre la supresión de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital [situaciones de dificultar económica). En el supuesto enjuiciado se trata de una niña de dos años de edad, y su padre en el acto de vista se mostró conforme con una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, que fue la fijada como medidas civil en la orden de protección, concluyéndose que no existe motivo o dato añadido alguno, que aconseje modificar la pensión en la cuantía de 100 euros fijada en la sentecia.
Resumen: El ejercicio de la acción de nulidad y de la acción de rescisión de la renuncia a la herencia - al igual que sucede en el caso de aceptación -, aun en el caso de que esta se realice en perjuicio de acreedores, le está vedado a estos. En el caso de la nulidad porque, dados los motivos en que legalmente procede - vicios del consentimiento y aparición de testamento desconocido - es claro que la legitimación para su ejercicio corresponde al heredero que hubiera prestado su declaración de voluntad de renuncia, y haya prestado un consentimiento viciado o se vea perjudicado por la aparición de otro testamente, y, en caso de la acción pauliana, porque el acreedor no puede obligar a un heredero que renuncia a la herencia a que la acepte, que es precisamente, lo que, en virtud del contenido de la demanda y del recurso, pretende el apelante que suceda como efecto de la nulidad o rescisión pretendidas. La única vía de que disponen los acreedores perjudicados por la renuncia a la herencia pare evitar tales perjuicios es la acción concedida en el art. 1.001 CC, para cuyo ejercicio están legitimados, exclusivamente los acreedores. A esta acción han de acudir todos los acreedores, sean privados o entidades, organismos o administraciones públicas, y que el efecto de la autorización para aceptar la herencia en nombre del heredero, no es convertir al acreedor en heredero, sino que se produce una subrogación sólo a los efectos de ver satisfecho sus derechos hasta el límite de los mismos.
Resumen: La Audiencia confirma la resolución que autoriza provisionalmente el cambio de residencia de la menor, desestimando el recurso del padre. Considera que, aunque la madre actuó unilateralmente y sin autorización judicial, no existen elementos suficientes para otorgar la guarda al padre. La prueba practicada no demuestra que el progenitor esté en condiciones reales de asumir la custodia. Se valoran la discapacidad y necesidades especiales de la menor, así como la falta de un proyecto parental claro por parte del padre. El informe pericial señala dificultades emocionales y necesidad de intervención psicológica, pero no recomienda un cambio de guarda. La audiencia de la menor no se toma como elemento decisorio por su inmadurez y comprensión limitada de la situación. Se subraya que el interés superior de la menor exige mantener la situación actual de convivencia con la madre de forma provisional. La Sala recuerda que la decisión definitiva deberá adoptarse en el proceso principal de modificación de medidas. Se aclara que la autorización no implica pronunciamiento sobre la guarda definita. La sentencia hace referencia a instrumentos internacionales y herramientas de soft law importantes para decidir sobre el cambio de residencia habitual de un menor.
Resumen: La demandante, al tiempo del parto y abandono del niño era mayor de dieciséis años, vivía con su pareja fuera del domicilio familiar y trabajaba por cuenta ajena, o con el consentimiento de sus padres: su estatus jurídico era el del menor emancipado (art. 243 CC, en la versión vigente en aquella época). El art.247 le confería plena capacidad para regir su persona, por lo que todo cuanto se refiere a la gestión de su embarazo, parto y ulterior destino de su vástago era materia reservada exclusivamente a la decisión de la menor emancipada y consecuentemente se considera con capacidad para prestar su consentimiento a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por la Administración de su hijo recién nacido, considerándose que el mismo fue prestado con plena capacidad de obrar, después de haber sido debidamente informada y haber rechazado otras alternativas a la adopción, Sin embargo, tan pronto los padres de la madre conocieron tales hechos se dirigieron a la Consejería solicitando la paralización del expediente de adopción (quien se negó, alegando la irrevocabilidad del consentimiento), existiendo un compromiso de la madre y de su entorno familiar para asumir la asistencia del menor, lo que la entidad obvió. Por ello, se estima la demanda de oposición declarando la necesidad de su asentimiento a la adopción del menor; se deja sin efecto la declaración de desamparo y la suspensión de la patria potestad, acordando que el niño sea reintegrado a su custodia materna.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó medidas en relación con la hija menor de demandante y demandada. El recurso de apelación articula cuatro motivos: infracciones procesales relacionadas, que el tribunal rechaza por constituir una incidencia del proceso penal, error en la valoración de la prueba en relación con el motivo de la denuncia penal por violencia de género, falta de arraigo de la menor con la red de apoyo familiar del demandante, y vulneración de la prohibición de custodia compartida cuando el que la solicita está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijo. En relación con el último de los motivos indicados: la norma que se dice vulnerada no limita la posibilidad de que el órgano judicial pondere las circunstancias antes de aplicar la prohibición establecida, y, en el caso concreto, el tribunal descarta que la custodia paterna presente riesgo para la menor. El tribunal valora la prueba practicada y considera que es de interés de la menor la custodia exclusiva a favor del padre, por el arraigo familiar de la menor con su grupo familiar y por la resistencia de la madre a facilitar la comunicación de la hija con su padre.
Resumen: En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, la demandante, anterior esposa del testador, habría acordado con la herencia de este, la venta de una vivienda como único bien de las sociedad, y que del importe de la venta de la misma se deducirán las deudas que componen el pasivo ganancial, para luego repartir el remanente. Reclama diversos gastos únicamente frente al heredero testamentario de su exmarido, argumentado que el resto de los interesados en su herencia son legatarios de parte alícuota, lo que se desestima. Estamos ante una comunidad postganancial, aunque el heredero aceptó tácitamente la herencia, y s bien el artículo 660 C.C distingue entre heredero y legatario considerando que aquel sucede a título universal y el otro a título particular, a ciertos efectos es asimilable la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. NO es incorrecto considerar que los legatarios en este caso forman parte de la comunidad hereditaria en tanto no se han concretado la parte de bienes que les corresponden en pago de su legados. Ciertamente como legatarios no responden de las deudas de la herencia, pero no se trata de que deban responder de deudas de la herencia (no se reclaman gastos anteriores al fallecimiento) sino de que ,como parte de la comunidad hereditaria, les correspondería soportar los gastos que genera ese patrimonio ganancial desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación.
Resumen: Procedimiento dirigido contra los hijos herederos para que se declare su obligación de entregar a la viuda el legado testamentario de los derechos que le correspondan al causante en la vivienda ganancial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación. Pero, no obstante, de acuerdo con la doctrina contenida en estos mismos autos, debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC. La parte recurrente, de manera ficticia, ha predeterminado la competencia funcional de esta sala al fundar su recurso exclusivamente en normas civiles estatales, cuando la Audiencia, aunque haya citado preceptos de derecho civil estatal, en atención a la vecindad civil del causante, ha tomado en consideración el derecho civil gallego para fundar su decisión. De esta forma, el recurrente ni impugna la ratio decidendi de la sentencia ni funda como debiera el recurso en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, con ese fundamento, presentarlo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Las causas de inadmisión determinan en este momento la desestimación del recurso.
Resumen: Los actores no están legitimados para solicitar la partición judicial de la herencia al no ser coherederos ni legatarios de parte alícuota. No pueden solicitar en el procedimiento el complemento de legítima pues en el testamento, el testador, nombró un albacea y contador-partidor al que se encomienda fijar la cuantía de las legítimas. A partir de la solicitud de intervención del albacea no puede realizarse una partición judicial de la herencia al haber encomendado testamentariamente el causante esa función a un albacea. La partición judicial tiene carácter subsidiario. El albacea y contador-partidor nombrado, en el plazo señalado en el testamento para el cumplimiento de su encargo, ha confeccionado el cuaderno particional y lo ha protocolizado notarialmente. La acción de complemento de la legitimas que se ejercita sería la consecuencia de la fijación de la cuantía. Pero esta es una facultad encomendada por el testador al albacea y no puede ser suplida judicialmente, sin perjuicio de que para que se respeten los derechos legitimarios los herederos forzosos puedan impugnar las operaciones particionales realizadas por el albacea y contador-partidor en el oportuno procedimiento.