Resumen: Compraventa con causa onerosa o negocio simulado, donación. Se discute si el precio pactado es notoriamente inferior al de mercado, en relación con la forma estipulada para su abono, mediante pago aplazado durante más de siete años. En primer lugar, recuerda que no existe en nuestro Derecho ninguna prohibición general para la contratación onerosa entre parientes, como era el caso de los intervinientes en la compraventa litigiosa otorgada a favor de su nieto. Tampoco del establecimiento de unas condiciones especialmente beneficiosas para alguna de las partes cabe presumir una situación fraudulenta. Las condiciones son plenamente válidas y eficaces siempre que no comprometan los derechos de tercero, como sería el caso de la legítima de la actora en la herencia de su padre en el supuesto de que el precio estipulado en el contrato de compraventa o fuera inexistente o pudiera calificarse de notoriamente inferior al precio de mercado. La valoración probatoria, especialmente de las pruebas periciales, conduce a descartar que el precio estipulado en la escritura de compraventa del derecho de vuelo sea irrisorio. El objeto de la compraventa litigiosa tenía un desarrollo efectivo rodeado de incertidumbres lo que necesariamente influye en la determinación de su precio. No puede concluirse que la compraventa se hiciera con el propósito de defraudar los derechos legitimarios de la actora.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó aprobar el cuaderno particional presentado por el contador partidor. El recurso de apelación tenía por objeto la inclusión en el activo de la cantidad pagada en concepto de impuseto de sucesiones. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal no entró a resolver sobre la cuestión planteada porque no se dedujo en el momento procesal oportuno. Expone el tribunal las dos fases que comprenden el procedimiento de división de herencia: formación de inventario y presentación y realización de las operaciones divisorias. Estando en esta segunda fase, las cuestiones a resolver se han de ceñir al reparto de activo y pasivo conforme a lo que resultó declarado en la fase de formación de inventario, sin admitirse controversias sobre las partidas del inventario aprobado.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los progenitores biológicos de tres niñas, declaradas en situación de desamparo, contra la sentencia que desestima su demanda dirigida a que se declarara vulnerado el derecho de relaciones personales de las niñas con sus padres y entre sí desde el momento de la declaración de desamparo hasta el inicio de su guarda preadoptiva. La sala desestima el recurso: los recurrentes pretenden de manera artificiosa que se aprecie una imperatividad normativa que obligue siempre a establecer un sistema de visitas tras la declaración de desamparo, y solo después, en su caso, su suspensión. La ponderación del interés de los menores respecto del régimen de visitas no requiere que se fijen necesariamente cuando se declara el desamparo para valorar después que están resultando perjudiciales para los menores y entonces suspenderlas. En el caso, las resoluciones administrativas que desestimaron la petición de visitas valorando el interés superior de las niñas, quedaron firmes porque los padres no las recurrieron. Además, el pronunciamiento judicial, también firme, que declaró el desamparo de las tres menores confirmó que el interés de las niñas era que no se establecieran visitas. Con estos antecedentes, la sala considera que la sentencia ahora recurrida, al entender que sin alegaciones de hechos nuevos no procede establecer un régimen de visitas, no es contraria a ninguno de los preceptos que se dicen infringidos ni es contraria al interés de las niñas.
Resumen: Demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menor en desamparo, que atribuyó a la Administración la guarda provisional de la menor por sospechas de abuso sexual y otorgar un permiso de convivencia con la abuela materna. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurre en casación -con arreglo al nuevo régimen- la madre-demandante. Admisibilidad del recurso. Las especiales peculiaridades de estos procesos: se sustancian con gran flexibilidad procedimental; las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas, con impulso de oficio y excepciones a los principios de aportación de parte y dispositivo. Se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar. El interés superior del menor: reiteración de jurisprudencia. Concepto de indefensión constitucionalmente vedada: la indefensión material ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta. La audiencia de los menores conforme a su interés superior y su íntima vinculación con el deber de motivación reforzada de las sentencias en estos pleitos. Procedencia del retorno de la menor. Devolución de actuaciones a la AP para que practique las pruebas propuestas por la madre.
Resumen: La pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. El cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. En el presente la interesada de 64 años de edad, contrae matrimonio el 2 de mayo de 1997, habiendo nacido dos hijos, y admitiendo la propia interesada una larga trayectoria laboral como se evidencia de su propio escrito rector en el que manifiesta que unos años antes del cese de la convivencia , indicando en el mismo escrito de demanda que se formaliza en el año 2023 , que fue en el 2018 cuando se produjo la separación de hecho de los esposos quedándose la esposa viviendo en el domicilio conyugal y dejándole esposo una deuda pendiente en concepto de alquiler de la vivienda. No consta así que al tiempo de la separación existiese desequilibrio económico, lo que además acredita la prueba sobre la situación económica de uno y otro.
Resumen: La Audiencia confirma la custodia individual materna del hijo, basándose en el principio del interés superior del menor, conforme al artículo 92.2 del Código Civil. Se considera que la custodia compartida no es adecuada debido al elevado nivel de conflicto entre los progenitores, que afecta negativamente al menor, tal como se indica en el informe psicosocial. La jurisprudencia citada, incluyendo la STS de 29 de abril de 2013 y la STC 178/2020, subraya que la custodia compartida debe ser la norma, pero solo si las circunstancias lo permiten y no perjudican al menor. Estima parcialmente el recurso en lo que respecta al régimen de visitas, permitiendo que la visita intersemanal incluya pernocta.
Resumen: La obligación de la entidad financiera de dar al cliente información completa y explicación suficiente y detallada de las operaciones bancarias realizadas en el ámbito de la relación obligatoria que les liga, deriva de lo establecido, en primer lugar, por la normativa protectora de consumidores y usuarios , de la normativa reguladora del mercado de valores, y de lo establecido por la Orden 2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 octubre, de transparencia y protección de servicios bancarios. Se ha acreditado que la entidad demandada emitió certificado de la cuenta de ahorro y del depósito a plazos del que era titular la causante , y el saldo de ambos, con la identificación de los contratos y su saldo a dicha fecha, por loq que se ha cumplido el deber de información. Ningún movimiento han podido tener dichas cuentas al haber fallecido la titular y tener conocimiento de ello la entidad bancaria, desde la fecha de emisión del certificado. No existe ninguna duda de que los actores son herederos testamentarios de titular y concurren a la herencia de dicha causante con otros herederos que han aceptado su herencia. Todos ellos constituyen una comunidad hereditaria con una cuota de participación en la misma. Dicha cuota de participación en la comunidad hereditaria no les da derecho a los actores a exigir del banco la entrega del 50%, al no haber existido concreta partición y adjudicación hereditaria con aceptación de todos los integrantes de la comunidad hereditaria.
Resumen: Interés superior del menor. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión: la sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Derecho de doble titularidad, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC. Concretas circunstancias concurrentes que determinan la ampliación del régimen de visitas: absolución del padre del delito de violencia de género, evolución favorable de las relaciones padre e hija, e inexistencia de indicios de su incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad de la niña, que tiene ya 4 años, y disposición de una vivienda próxima.
Resumen: En la formación del inventario de la sociedad de gananciales, resultaba controvertida la inclusión en el pasivo de una deuda de la sociedad frente a la ex esposa que había abonado las cuotas de la comunidad de propietarios, derramas extraordinarias, impuestos, seguros y mejoras. El esposo se oponía a tal inclusión alegando que se trataba de pagos de cargo de la comunidad postganancial que tendrían que ser reclamados en el proceso declarativo correspondiente. El TS considera que es posible su inclusión en el pasivo pues los gastos que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, aun abonados una vez disuelta la sociedad de gananciales
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.